AUTO DE FORMAL PRISION. PRUEBAS CONTRADICTORIAS. DEBEN SER VALORADAS EN SU INTEGRIDAD.
Proscribir la valoración de las pruebas de descargo, en tratándose del capítulo de responsabilidad presunta, por la sola presencia de indicios de incriminación, es contrario a la fracción V del artículo 20 constitucional, en la que, elevada al rango de garantía individual, se consigna la obligación de recibir del indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo que entraña la propia obligación de valorarlas, ya que la recepción de pruebas no puede concebirse sin la finalidad obvia de su apreciación, de modo que, en principio, el juez responsable sí está obligado a examinar todas y cada una de las pruebas que ofrezca el inculpado en su descargo, comprendiéndose en éstas las que contradigan, de modo directo o indirecto, y en lato sentido, a las pruebas que existan en su contra. Empero, debe precisarse que en este examen probatorio debe tenerse presente el momento procesal en que se efectúa y, con ello, que lo que debe resolverse al término de la dilación constitucional relativa es primordialmente si del material probatorio habido en la averiguación previa no sólo existen sino que subsisten datos que demuestran presuntivamente la responsabilidad del indiciado, resultando entonces que, así enfocado el estudio del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al capítulo de responsabilidad, basta con que de ese estudio aparezca que las aportadas por la defensa no destruyen plenamente los indicios que pesan en su contra para que puedan ser desestimadas en el momento procesal de que se trata (lo que ocurre, por ejemplo, cuando las pruebas de descargo no se encaminan a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma, recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido, sino sólo a controvertir simplemente los hechos a que éstas se refirieron, subsistiendo en consecuencia aquellos indicios por no desvirtuarse la fuente que los generó), siendo que, ciertamente, el artículo 19 constitucional sólo exige, en tratándose de la responsabilidad del inculpado, simples indicios de ello para fincar un auto de formal prisión, acreditada que haya sido la existencia misma del delito. Pero ello no debe confundirse con la circunstancia de que las mismas pruebas de descargo deberán ser valoradas al dictarse en su caso la sentencia definitiva, momento procesal distinto en que el examen del material probatorio conjunto tiene la diversa perspectiva de determinar si las pruebas de cargo son aptas para acreditar, además de la corporeidad del delito, no ya la presunta sino la plena responsabilidad del acusado, confrontadas que hayan sido con las aportadas por la defensa, situación distinta de la que priva al resolverse la ya referida dilación constitucional, y que no debe llevarse al extremo de proscribir en ésta el examen de pruebas contradictorias de las de cargo, resulten o no eficaces para destruir, según el momento procesal, los referidos indicios de responsabilidad, lo cual atañe propiamente a ese examen probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215303-072437c7/auto-de-formal-prision-pruebas-contradictorias-deben-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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