CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 142 LEY ADUANERA, RECURSO DE REVOCACION, DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE NULIDAD EN EL.
De una correcta interpretación al artículo 142 de la Ley Aduanera, se desprende que tratándose de resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el precepto mencionado; toda vez que la resolución impugnada es la recaída en un procedimiento administrativo de investigación y audiencia, que se rige por una ley fiscal especial, la cual viene a ser, la Ley Aduanera, misma que debe prevalecer sobre la ley general, Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, si la quejosa antes de representar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación no agota previamente el recurso de revocación, se actualizan las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones VI y XII, del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218494-99a9dae1/contencioso-administrativo-articulo-142-ley-aduanera-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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