NOTIFICACIONES CIVILES PERSONALES. DOMICILIO PARA OIRLAS, DEBE TENERSE COMO TAL CUANDO SE SEÑALAN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO.
El litigante que designa los estrados del juzgado o tribunal para oír y recibir notificaciones, cumple con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé que todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan deben señalar domicilio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales, por lo tanto, en este evento no es aplicable lo establecido en el artículo 185 del ordenamiento legal citado, el cual establece que al no señalarse domicilio para oír notificaciones, las que tengan el carácter de personales se deben hacer conforme a las reglas de las no personales. En ese orden de ideas, la notificación del auto o sentencia que así lo ordene, deberá hacerse en forma personal, para lo cual se fijará en los estrados del juzgado o tribunal la cédula correspondiente, en la que habrá de señalarse como mínimo los datos de identificación del expediente, esto es, su número, los nombres y apellidos o razón social de las partes en el juicio, clase del mismo, la parte resolutiva de la sentencia y fecha de la notificación, de lo que dará fe el actuario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218576-eaf22a5b/notificaciones-civiles-personales-domicilio-para-oirlas-debe-tenerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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