NOTIFICACIONES PERSONALES. CUANDO NO EXISTE OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE PRACTICARLAS EN ESA FORMA.
Aunque conforme a la ley (artículos 114 y 116 del Código de Procedimiento Civil del Estado de Baja California) el actuario tiene el deber de constituirse en el domicilio de las partes para practicar las diligencias que de acuerdo con la ley deban hacerse en esa forma, tal obligación no existe cuando el demandado no designa casa ubicada en el lugar del juicio para que se le hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias, en los términos prescritos por el artículo 112 de la ley procesal civil, disposición que además establece que, de omitirse tal señalamiento, dichas notificaciones se harán por medio de boletín judicial, sin que importe para el caso el argumento en el sentido de que el domicilio de los demandados obraba ya en autos por haberlo designado el actor en su escrito inicial de demanda, porque la obligación de designar el domicilio del demandado, impuesta por el precitado artículo 112 al demandante, es para el solo efecto del emplazamiento, quedando a cargo del demandado, si desea que las ulteriores notificaciones personales se hagan en su domicilio, designar casa para ese fin.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247044-1c0e9660/notificaciones-personales-cuando-no-existe-obligacion-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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