INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORANEO. SOBRESEIMIENTO.
Por regla general, el informe justificado rendido con posterioridad a la audiencia constitucional, no puede ser tomado en cuenta en perjuicio de la parte quejosa y menos si se rindió fuera del término señalado en el artículo 149 de la Ley de Amparo, pues en este caso se debe presumir cierto el acto reclamado. Sin embargo, tal principio tiene excepciones, verbigracia, cuando la responsable fuera del término que alude el precepto invocado, informa que no es cierto el acto reclamado, en esa hipótesis, sí es dable tomarse en cuenta en la revisión tal informe, conforme al artículo 74, fracción IV, en relación con el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que no para perjuicio a la quejosa, por no existir el acto reclamado, y lo que procede es decretar el correspondiente sobreseimiento, pues de lo contrario se llegaría al absurdo jurídico de conceder o negar el amparo y protección de la justicia federal contra un acto inexistente, habida cuenta que las causales de improcedencia del juicio de garantías, son de orden público y de estudio preferente, acorde a lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218840-67707a37/informe-justificado-extemporaneo-sobreseimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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