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INFORME PREVIO, IMPRECISION DEL. DEBE TENERSE COMO PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230135 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 296

En términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, la falta de informes previos, establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el sólo efecto de la suspensión; lo anterior debe lógicamente extenderse a los casos en que los informes sean vagos, confusos u omisos, ya sea porque la autoridad responsable no manifiesta en forma precisa si existe o no el acto reclamado por el quejoso, o porque siendo varios los actos reclamados confiesa la existencia de unos y omite señalar si existen o no los demás; es decir, como en estos casos el juez federal ignora si existe o no el acto reclamado, es por ello que éste debe tenerse como presuntivamente cierto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230135-2ab7a5b6/informe-previo-imprecision-del-debe-tenerse-como-presuntivamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 449/88. José Cruz Zapotécatl y otros. 6 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

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