COPIAS CERTIFICADAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LAS AUTORIDADES NO CUMPLEN CON LA OBLIGACION DE EXPEDIRLAS.
En términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo en caso de que las autoridades no cumplan con la obligación de expedir las copias que se les soliciten y cuando la parte interesada solicite al Juez que las requiera, éste deberá hacer dicho requerimiento y aplazar la audiencia e incluso utilizar los medios de apremio que estime pertinentes para obtener que la autoridad expida las copias certificadas, pero en el caso de que la quejosa no asista a la audiencia constitucional, ni formule petición en el sentido de que se requiera a la autoridad para que expida la copia certificada, ante la falta de dicha solicitud, el Juez de Distrito obra correctamente al no suspender la audiencia y desechar la prueba de que se trata; también se advierte que el artículo 152 de la Ley de Amparo no hace la distinción respecto a que el requerimiento para que expida las copias el Juez debe hacerlo cuando las autoridades tengan el carácter de responsables y que sólo cuando no son las responsables deberá mediar solicitud de requerimiento de parte del interesado, ya que dicho precepto sólo hace referencia a que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes en el juicio de amparo, las copias y documentos que soliciten, sin precisar que se refiere a funcionarios o autoridades que no tengan el carácter de responsables en el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232662-6b285c32/copias-certificadas-interpretacion-del-articulo-152-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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