AGRARIO. DESISTIMIENTO. PROCEDE CUANDO EL NUCLEO DE POBLACION ES TERCERO PERJUDICADO.
De la interpretación de los preceptos 107, fracción II, de la Constitución General y 74 de la Ley de Amparo, se infiere que el sobreseimiento por desistimiento no procede cuando el amparo haya sido promovido por los núcleos de población ejidal o comunal, o por los ejidatarios o comuneros, pero no cuando en el juicio éstos tengan el carácter de terceros perjudicados, porque, según se ha visto, el sobreseimiento no les afecta en modo alguno, ya que sus efectos son dejar las cosas tal y como se encontraban antes de promoverse el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238417-d3f1123f/agrario-desistimiento-procede-cuando-el-nucleo-de-poblacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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