COMPRAVENTA MERCANTIL, RESCISION DE, POR NO REUNIR EL BIEN OBJETO DE LA MISMA LA CALIDAD ESTIPULADA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE EJERCE EL DERECHO DENTRO DEL TERMINO LEGAL CONVENIDO POR LAS PARTES.
De conformidad con el artículo 383 del Código de Comercio "el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor". Ahora bien, si las partes contratantes amplían los términos señalados en el artículo en comento a tres meses, comprometiéndose el vendedor a aceptar la devolución del bien materia del contrato y a sustituirlo por uno nuevo, si a juicio del comprador no posee la calidad especificada, pero el comprador no lo devuelve dentro de dicho término sino hasta un año después, debe considerarse que la acción de rescisión del contrato es improcedente, pues de acuerdo con el precepto legal anteriormente referido, el comprador ya perdió toda acción y derecho a repetir contra el vendedor y sin que obste para ello el hecho de que el vendedor haya recibido el objeto del contrato dado en devolución, pues ello no puede implicar consentimiento de su parte con dicha causal de rescisión, ya que fenecido el derecho de la parte compradora para devolver el producto, el mismo no puede revivir o renacer por ninguna causa, ni mucho menos facultar al comprador para ejercitar la acción correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239908-3e3d8bd5/compraventa-mercantil-rescision-de-por-no-reunir-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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