SUSPENSION, FIANZA PARA LA, TRATANDOSE DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
El artículo 92 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, no deroga lo dispuesto por los artículos 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, los cuales no establecen excepción alguna por razón de la solvencia del quejoso y, en esas condiciones, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley para responder de los probables daños y perjuicios que la suspensión de los actos reclamados pudiese ocasionar a tercero; pero cuando con dicha suspensión no se causa perjuicio alguno al indicado tercero, procede el otorgamiento de esta última sin garantía, en debida aplicación de los numerales en cita de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 Constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241673-73a1def8/suspension-fianza-para-la-tratandose-de-instituciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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