SUSPENSION SIN FIANZA (INSTITUCIONES DE CREDITO).
De acuerdo con lo que establece el artículo 92, de la Ley de Instituciones de Crédito, mientras éstas no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia, y no están obligadas por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, y aunque la Suprema Corte ha considerado que esta disposición no rige enfrente de lo que dispone la fracción VI del artículo 107 constitucional y su reglamentación, por lo que hace a la obligación que tiene el quejoso, conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, de otorgar garantía bastante a satisfacción del Juzgado de Distrito, para responder del daño y de los perjuicios que pudieran causarse con la indicada suspensión, si en el caso no se trata de una suspensión, que se otorgue conforme al artículo 124 de la propia ley, sino según lo que establece el artículo 135 de la misma, puede aceptarse sin que se quebrante el precepto constitucional antes citado, que el artículo 92, derogue únicamente el 135, en cuanto a la obligación que tiene el quejoso de constituir determinada garantía, para asegurar el interés fiscal, y no del tercer perjudicado, al cual se refiere el artículo 125 antes citado, de manera que por estas razones no es pertinente exigir a la quejosa, al concederle la suspensión, que otorgue la garantía de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305127-e4bff025/suspension-sin-fianza-instituciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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