PERSONALIDAD, FALTA DE. NO PUEDE SER ALEGADA EN EL JUICIO DE AMPARO SI NO FUE IMPUGNADA EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La falta de personalidad en el actor debe ser materia de excepción dilatoria, o sea, de aquellas que tienen el efecto de impedir el curso de la acción y no su extinción, en los términos del artículo 23, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz; por lo tanto, debe ser propuesta por el demandado precisamente en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del mismo ordenamiento; y una vez resuelta en la definitiva, según el artículo citado, en su caso, el reo impugnará la resolución, en vía de agravio, en la segunda instancia. Pero si en un caso el demandado, en ningún momento del juicio impugnó la personalidad de su contraria para intentar la acción que ejercitó en su contra, con el objeto de impedir el curso de la acción; ni fue motivo de agravio en la apelación contra la sentencia definitiva; por lo que, en las circunstancias apuntadas, la Sala de apelación no podía legalmente ocuparse de una excepción que no fue oportunamente propuesta por el demandado; resultando así que como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia no puede legalmente estudiar la personalidad de la actora, dada la técnica del juicio de garantías que no es una tercera instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241972-bf813364/personalidad-falta-de-no-puede-ser-alegada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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