PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. SON DE DISTINTA NATURALEZA Y DEBEN CUBRIRSE AMBAS POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
La prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una prestación que el legislador creó en consideración a que todo trabajador por el solo hecho de estar trabajando, va adquiriendo un derecho, que corresponde precisamente, al de recibir una prima de antigüedad, misma que constituye una especie de salario devengado, que día a día pasa a formar parte del patrimonio jurídico del trabajador, cuyo pago sólo opera en determinadas condiciones, siendo una de ellas la muerte del trabajador, y es por eso que a su fallecimiento debe cubrirse el importe de ese beneficio, por tratarse de un derecho conquistado por el transcurso del tiempo. Por tanto, es evidente que la prestación en comento tiene un fundamento distinto que las de carácter puramente contractual, como lo es la establecida en el artículo 28 del Reglamento de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, pues esta prestación no está consignada en favor del trabajador, sino de sus beneficiarios; por lo que no puede admitirse que el beneficio que otorga el referido reglamento, pueda equipararse a la prima de antigüedad y por tanto no es posible comparar, ni puede decirse que el citado artículo del reglamento establezca beneficios o prerrogativas superiores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, ya que en función de la naturaleza de que participan las mismas prestaciones, deben cubrirse ambas, pues el pago de cualquiera de ellas no excluye el de la otra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243545-40208e71/prima-de-antiguedad-y-prestacion-establecida-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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