FERROCARRILEROS. JUBILACION DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA.
Esta Cuarta Sala ha sostenido el criterio jurisprudencial de que la jubilación no es una obligación legal sino una conquista obrero contractual, que se rige exclusivamente por los términos que se hayan estipulado en el contrato colectivo de trabajo, sea que se trate de empleados de confianza o de trabajadores de planta, pues a los primeros, en todo caso, se les hace extensivo el beneficio de la jubilación pactado en favor de los segundos, de modo que, si en la contratación colectiva se estipula que las pensiones jubilatorias no podrán exceder de determinada cantidad, es claro que el trabajador de confianza que sea jubilado no tiene derecho a exigir más de lo expresamente pactado en el contrato, y en aquellos casos en que la empresa jubila a un trabajador de confianza otorgándole una pensión superior al máximo previsto en el contrato, ello debe considerarse como una concesión graciosa del patrón, sin que el trabajador tenga derecho alguno para exigir todavía más.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/244286-541f1b44/ferrocarrileros-jubilacion-de-los-trabajadores-de-confianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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