PETROLEROS, JUBILACION DE LOS. INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 149 DEL CONTRATO COLECTIVO, EN CASO DE ABANDONO DE TRABAJO.
Cuando el trabajador abandone voluntariamente sus labores, sin permiso alguno, sin encontrarse enfermo o accidentado ni disfrutar de licencia alguna, no se trata de una rescisión de contrato de trabajo que hubiera efectuado la empresa, sino que ante la continuidad de las faltas a sus labores del trabajador, se estima que existe la voluntad tácita del trabajador para dar por terminado el contrato individual de trabajo, por lo que no tiene aplicación la cláusula 149 del contrato colectivo de trabajo, ya que ésta sólo preceptúa que dentro de los cinco años anteriores al cumplimiento del tiempo de servicios necesarios para la jubilación, el patrón sólo podrá separar a sus trabajadores por causas infamantes, debidamente comprobadas, y en todos los demás casos sólo podrá corregirlos disciplinariamente; por tanto, si el trabajador abandonó sus labores y la empresa sólo reconoció la ausencia para los fines de la terminación del contrato individual de trabajo, no se trata de una separación, sino de una terminación voluntaria del contrato por parte del trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/244711-43bcefba/petroleros-jubilacion-de-los-interpretacion-de-la-clausula · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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