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Modo: Corpus Pro

FALSEDAD. DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, NO LA CONSTITUYE LA IMPUGNACION DE HECHOS QUE ASENTO UN FUNCIONARIO EN UNA DILIGENCIA QUE SE ACOMPAÑO COMO CONSTANCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO.

Clave: I.3o.C.88 C · Registro digital (IUS): 246459 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 940

Cuando la autoridad responsable rinde su informe justificado y acompaña copias certificadas de las constancias conducentes para apoyar la constitucionalidad del acto que se le reclama; la impugnación que realiza un quejoso en relación con los hechos que se asentaron en una diligencia que se acompañó a las constancias en que la autoridad responsable apoyó su informe justificado, no constituye los documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, dado que el quejoso no trató de demostrar ninguna falsedad en cuanto a la autenticidad de los documentos que se acompañaron, sino que la falsedad se enderezó en contra de los hechos que asentó el diligenciario en la razón que aparece en una diligencia que como constancia se acompañó a dicho informe. En consecuencia, la no admisión de pruebas de documentos es legal, ya que no era factible con apoyo en el precitado artículo 153 de la ley en cita.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246459-2dc0b9a1/falsedad-documentos-a-que-se-refiere-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 116/81. Juan Angel Gaona. 10 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretaria: Petra Quezada Guzmán. Nota: Se publica en cumplimiento de ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 31 de enero de 1996 al resolver la contradicción de tesis 25/95 en la que determinó que no existe contradicción de tesis y ordenó rectificar el rubro y texto de la tesis sustituyendo a la publicada en la Séptima Epoca en los Volúmenes 151-156, Sexta Parte, página 77.

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