SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO. MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
El primer párrafo del artículo 174 de la ley reglamentaria de garantías señala que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, precepto éste, que conforme a su sana interpretación, permite concluir sobre la posibilidad de que la parte interesada rinda prueba ante el presidente de la Junta respectiva, para acreditar los extremos que en el propio precepto se contemplan, es decir los medios de subsistencia del trabajador, abriéndose para ese efecto el incidente correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248199-ca370250/suspension-en-materia-de-trabajo-medios-de-subsistencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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