REVISION, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, Y NO DEL DE QUEJA.
Si los autos combatidos por medio del recurso de queja fueron pronunciados por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, dicho recurso debe ser declarado improcedente por el Tribunal Colegiado que de él conozca, sea cual fuere la trascendencia y gravedad de los mismos, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, el recurso que procede es el de revisión, el cual debe hacerse valer cuando se impugne la sentencia que pronuncie el Juez Federal en la audiencia mencionada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248977-0278d5b1/revision-procedencia-del-recurso-de-y-no-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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