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REINSTALACION, LUGAR EN QUE DEBE EFECTUARSE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 250456 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 213

De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador es despedido puede demandar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, el que se le reinstale en el trabajo que venía desempeñando antes del despido o que se le indemnice en los términos a que se refiere ese precepto. En el primer caso, o sea cuando el trabajador intente la reinstalación en sus labores, ésta sólo procederá en el establecimiento o negociación donde aquéllas se desempeñaban y no en otra distinta, aunque pertenezca al mismo patrón, pues de ser así, no se trataría de una reinstalación sino de nueva asignación o instalación en empresa o fuente de trabajo distinta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250456-5f38a5f6/reinstalacion-lugar-en-que-debe-efectuarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 887/80. Cines de Occidente, S.A. 26 de noviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: J. Trinidad Jiménez Romo. Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "REINSTALACION EN EL TRABAJO.".

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