RECURSOS ORDINARIOS. SUSPENSION.
Si un recurso administrativo no contiene suspensión, no es necesario agotarlo, independientemente de que la afectada solicite o no, la suspensión, o de que el acto sea o no, suspendible, pues es principio de hermenéutica que donde la ley no distingue, no debemos distinguir. Luego, si la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo dice que no es necesario agotar los recursos que no contienen suspensión, sin hacer distingo alguno respecto de la procedencia de la medida en el caso de que se trata, ese distingo no debe hacerse para crear una causal de sobreseimiento que no servirá más propósito que el de crear laberintos y trampas procesales, en vez de favorecer el principio de derecho conforme al cual lo conveniente es componer jurisdiccionalmente los conflictos entre gobernantes y gobernados. No se pueden crear causales de improcedencia no previstas en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250986-ab5366c1/recursos-ordinarios-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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