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REVOCACION Y RECONSIDERACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 251778 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 149

En el fondo revocar y reconsiderar vienen a tener sustancialmente el mismo significado, de que quien dictó la resolución la modifique. Por lo que si el causante interpone el recurso de reconsideración, la autoridad administrativa está obligada a tomarlo como un recurso de revocación, si así se denomina legalmente y viceversa. De lo contrario, se haría de la semántica arenas movedizas, en las que se hundiría el debido proceso legal. Pero de la misma manera, si la autoridad resuelve, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto, el que haya usado la expresión "revocación", o la expresión "reconsideración", no bastará para que se estime nula su resolución, con el sólo argumento bizantino de que usó el nombre equivocado. Otra manera de entender las cosas resulta violatoria de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, que protege un procedimiento jurisdiccional, administrativo o judicial, apegados a justicia y equidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251778-bcfeaf29/revocacion-y-reconsideracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 404/79. Automotriz Oriental, S.A. 22 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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