MARCAS, USO DE. ANTIGÜEDAD. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 99,100 Y 200 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
El examen del contenido de los artículos 99, 100 y 200, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, permite afirmar que su texto es perfectamente claro, pues mientras que el artículo 99 se refería al derecho de uso de una marca y precisaba los límites en el alcance de la protección de un registro frente a una marca no registrada y ya explotada, el artículo 200, fracción II, preveía una acción de nulidad que estaba en posibilidades de ejercitar, en los términos señalados en la misma, la persona que venía haciendo uso de una marca sin registrar; consecuentemente, ambos preceptos contemplaban y regulaban situaciones diferentes. De tal manera que es inconcuso que, conforme al artículo 200, fracción II, el que usó la marca con anterioridad tiene acción de nulidad, sin que para ello se exija que deba tener una antigüedad determinada, y conforme al 99, la persona que cuenta con una antigüedad de 3 años de uso anterior de una marca registrada, tiene un derecho de uso independientemente de la acción de nulidad que le permite, si lo desea y le conviene, continuar usando su marca sin demandar la nulidad de otra registrada con posterioridad. Y en esas condiciones, no hay razón para que, la petición de nulidad planteada en el procedimiento que culminó con la emisión de la resolución reclamada en el amparo, deba ser regulada por el citado artículo 99. Consecuentemente, es correcta la resolución de la autoridad responsable de declarar la nulidad del registro marcario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252791-8fe7bb6e/marcas-uso-de-antiguedad-interpretacion-de-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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