AGRARIO. AGRAVIOS EN LA REVISION. SU FALTA DE EXPRESION NO ES MOTIVO PARA DESECHAR EL RECURSO, TRATANDOSE DE UN JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.
Una correcta y conjunta interpretación de los artículos 228 y 88 de la Ley de Amparo conduce a la conclusión de que si bien conforme al segundo de los mencionados preceptos, en el escrito que se interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, deben necesariamente expresarse los agravios que al recurrente le cause la resolución o sentencia impugnada, viene a demostrar que esto sólo acontece cuando dichos agravios son indispensables para resolver el recurso, pero no cuando se trata de un juicio de amparo en materia agraria en que el quejoso se ostenta con el carácter de ejidatario y por ende es dable suplir la deficiencia de la queja por el Tribunal Colegiado. Lo anterior, porque precisamente la máxima deficiencia de los agravios es la ausencia de los mismos, y por tanto debe también suplirse la deficiencia cuando se omite totalmente expresarlos. Por tanto, aun cuando en el escrito del quejoso no se formulen los agravios que pudo causarle el fallo recurrido, basta con haber expresado su inconformidad con la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito, para que no se le deseche el recurso de revisión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252968-5786b506/agrario-agravios-en-la-revision-su-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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