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Modo: Corpus Pro

PRUEBAS, AUTO QUE ADMITE LAS, DICTADO EN EL INCIDENTE A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 176 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES RECURRIBLE MEDIANTE QUEJA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256676 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 54

En el caso del rubro, no se está en el caso de la procedencia de la queja de la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que se da en contra de las resoluciones de las responsables, que en amparo directo no proveen sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser ilusorias o insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones de las propias autoridades sobre las mismas materias, causen perjuicios notorios a alguno de los interesados. Como se ve de lo anterior, el supuesto que se estudia no cae dentro de las hipótesis legales que relata la fracción aludida, ni aun con la liberalidad que refiere la tesis 155, que se publica en la página 289 de la jurisprudencia " Común al Pleno y a las Salas" del Apéndice 1917-1965, como posteriormente se verá. Obviamente, menos cae en los supuestos de la fracción IX que tratan del exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso. Este colegiado ha sostenido, armonizando los artículo 176, 129 y 95, fracciones VII y VIII, de la Ley de Amparo, que las resoluciones finales en los incidentes de daños y perjuicios provenientes de las garantías y contragarantías que se otorgan en el incidente de suspensión, en los juicios de amparo directos, sí son recurribles mediante la queja; pero, en cambio, los simples acuerdos en el trámite incidental, que además, no sean definitivos o paralizadores, no son recurribles. Sobre todo en el caso, que en el fondo se trata de una mera aceptación de pruebas, no es impugnable mediante el recurso que se pretende. En efecto, aplicando por remisión, y por razón de principios el Código Federal de Procedimientos Civiles se observa que conforme al artículo 361 de dicho ordenamiento, las reglas generales sobre pruebas concernientes a los juicios en lo principal, son aplicables a los incidentes. El artículo 87 del propio código, dispone que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Entonces, de conformidad con el sistema que se deriva del principio mencionado y el análisis minucioso del artículo 95 de la Ley de Amparo, puede concluirse que el simple auto en que se admiten pruebas, en un incidente como el que se narra, no es desde luego recurrible, menos aún en queja; y que ser necesario esperar hasta la interlocutoria correspondiente para intentar el recurso de queja en contra de la misma, ya sea por violaciones intrínsecas cometidas en la propia interlocutoria o por violaciones durante el trámite que desemboquen a aquélla.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256676-5529db1c/pruebas-auto-que-admite-las-dictado-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 32/71. 30 de octubre de 1971. Ponente: Alfonso Avitia Arzapalo. Nota: Enviada sin votación ni nombre del quejoso a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación. En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "AUTO QUE ADMITE PRUEBAS, DICTADO EN EL INCIDENTE A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 176 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES RECURRIBLE MEDIANTE QUEJA.".

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