ESCUELAS PARTICULARES. COMPETENCIA LABORAL.
No es competente una Junta Federal de Conciliación para conocer de una demanda en contra de un colegio particular si se hace constar que el colegio se encuentra incorporado a la Secretaría de Educación en virtud de que se cumplieron las disposiciones legales vigentes sobre el funcionamiento de escuelas particulares incorporadas, pero no se establece en ninguna forma que se trate de una concesión federal; consecuentemente, no satisfaciéndose ninguno de los casos de excepción señalados en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es de aplicarse la parte primera del texto de dicha fracción que estatuye que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, por lo que, en el caso concreto, es competente la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado respectivo para conocer de la demanda entablada pero sólo por esta argumentación legal, sin que tenga que ver el sometimiento expreso de la parte demandada al comparecer a la audiencia de demanda y excepciones y contestar la reclamación interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes, porque en el caso a estudio, se trata de competencia por razón de materia y de fuero y el sometimiento tácito que implica la contestación de la demanda ante la Junta Central, no determina la improcedencia de la inhibitoria, ya que sólo es prorrogable la competencia territorial a autoridad de la misma categoría.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257869-f6ec4ded/escuelas-particulares-competencia-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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