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MINAS, DELITO PREVISTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 94 DE LA LEY MINERA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 260426 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Segunda Parte; Pág. 49

Se cometió el delito previsto en la fracción II del artículo 94 de la Ley Minera vigente en el año de 1958, que previene que el sujeto activo del delito explote sin derecho cualesquiera de las sustancias que son del dominio directo de la Nación; que a virtud de esa explotación aproveche las sustancias minerales extraídas y que la misma se halle en terreno libre o en terreno amparado por concesión ya titulada o en tramitación, si de los autos del proceso se desprende que el promovente sin derecho alguno, pues no aparece como titular de ninguna concesión minera sobre el fundo en cuestión, explotó en el mismo la sustancia mineral no metálica llamada "talco" y técnicamente denominada silicato de magnesia que es del dominio directo de la Nación y clasificada como tal en el grupo segundo del artículo 2o. de la Ley Minera y en terreno amparado por una concesión titulada y vigente para otra persona y sin que se haya podido amparar legalmente en la mencionada explotación con el remate que indica obtuvo en su favor, en virtud de que la asamblea general de ejidatarios no es autoridad competente para otorgar esa clase de concesiones de explotación minera, sino la Secretaría del Patrimonio Nacional por conducto de su Dirección General de Minas y Petróleos, por tratarse de una sustancia mineral del dominio directo de la Nación conforme a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y 2o. y 4o. de la Ley Minera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260426-81bdd368/minas-delito-previsto-en-la-fraccion-ii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2899/61. Julio Ignacio Guerrero Rojo. 14 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

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