CONTRABANDO.
No obsta para que se tenga por consumado el delito de contrabando el hecho de que las interesadas hayan tenido la voluntad, tardía, de pagar sus impuestos, pues no los cubrieron en el momento de pasar la frontera en la garita respectiva, de acuerdo con el contenido de los artículos 1o., 15 y 576 del código aduanero en vigor. Y de acuerdo con la última disposición, no se trata de una simple infracción fiscal que corresponde sancionar a las autoridades aduanales, sino del delito de contrabando, porque los impuestos que se eludió pagar son por más de quinientos pesos en cada caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262298-c29e91a4/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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