REINCIDENCIA (LEGISLACION DE JALISCO).
El artículo 59 del Código Penal establece que sólo hay reincidencia cuando el nuevo delito se comete dentro de un término igual al de la prescripción de la pena, el cual se contará desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma; y si las autoridades correspondientes incurrieron en la omisión de no acreditar que el segundo delito ocurrió precisamente dentro de ese lapso, ya que se ignora cuándo quedó extinguida la primera condena, esta infracción del artículo 59 citado es violatoria de garantías del quejoso, ya que no hay base para que se le tenga como reincidente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264414-865038aa/reincidencia-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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