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CONTRABANDO, EN TANTO NO SE COMPRUEBE LA PROCEDENCIA EXTRANJERA DE LAS MERCANCIAS, NO CABE IMPONER SANCION POR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265863 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Tercera Parte; Pág. 21

Si de las pruebas y datos existentes en el juicio, la única deducción lógica que puede hacerse es que la empresa no importó la mercancía que fue descubierta por las autoridades aduanales y que originó la declaración de contrabando, y que sólo puede válidamente presumirse que el tránsito de ella se realizaba, a la sazón, dentro de la República, aunque la actora no pueda demostrar el pago de los impuestos de importación correspondientes a las mercancías, este extremo no implica que sea necesariamente de procedencia extranjera, toda vez que al no aceptar que las hubiera importado, pues afirmó que el tránsito de ella se realizaba dentro del territorio nacional, no estaba obligada al pago de impuesto alguno de importación, ni a demostrar que lo hubiera efectuado en tanto no se comprobara la procedencia extranjera de dichas mercancías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265863-320785fa/contrabando-en-tanto-no-se-compruebe-la-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 425/62. Gabriel Alarcon Junior. 2 de julio de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

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