MILITARES, COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD.
Atento lo dispuesto por los artículos 10 y 42 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército, la antigüedad para los miembros del Ejército se contará desde la fecha que se fije en el nombramiento o patente respectivos teniéndose en cuenta las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en tal ley, y como ésta no señala más abonos o deducciones que las que enumera el artículo 35, al través de las situaciones que plantea en sus nueve fracciones, si un quejoso no se encuentra comprendido en ninguna de ellas, es obvio que si tiene la antigüedad en el grado que exige el artículo 11 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, siendo de advertirse que dicho artículo 35, contrariamente a lo que se asevere en un agravio, se refiere tanto al tiempo de servicios, como a la antigüedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267213-c6bc7d0a/militares-computo-de-la-antiguedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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