AMPARO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO PROCEDE.
Por disposición expresa del artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Federal, los afectados con una resolución presidencial dotatoria de tierras únicamente pueden acudir a la vía constitucional cuando se les haya expedido a su favor certificado de inafectabilidad, y si no lo tienen, el amparo es improcedente; sin que obste que la parte interesada solicitara la expedición del certificado de inafectabilidad con anterioridad a la fecha de la resolución presidencial, porque aquel precepto constitucional es categórico en el sentido de que la procedencia del amparo está subordinada al presupuesto de la expedición del certificado, por lo que su falta, aun cuando no sea imputable a los afectados, sino a las autoridades agrarias, priva a aquellos de la facultad de acudir a la Justicia Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268783-5fbb7215/amparo-en-materia-agraria-cuando-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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