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Modo: Corpus Pro

LETRAS DE CAMBIO, CUANDO EL BENEFICIARIO NO EXIGE SU PAGO. EL CODIGO CIVIL NO ES SUPLETORIO DE LA LEY MERCANTIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 269785 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Cuarta Parte; Pág. 75

Para hacer el pago de un letra de cambio, cuando el beneficiario no lo exige, el obligado a cubrirlo tiene derecho, en los términos del artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a depositar en el Banco de México, después de transcurrido el plazo del protesto, el importe del documento, a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a este; y no debe promover juicio de consignación, fundándose en el Código Civil del Distrito Federal, el cual en este aspecto no es aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que esta reglamenta lo que debe hacerse en tales casos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269785-7dcb043d/letras-de-cambio-cuando-el-beneficiario-no-exige · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1427/65. Salvador García de Alba. 3 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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