LETRAS DE CAMBIO, CUANDO EL BENEFICIARIO NO EXIGE SU PAGO. EL CODIGO CIVIL NO ES SUPLETORIO DE LA LEY MERCANTIL.
Para hacer el pago de un letra de cambio, cuando el beneficiario no lo exige, el obligado a cubrirlo tiene derecho, en los términos del artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a depositar en el Banco de México, después de transcurrido el plazo del protesto, el importe del documento, a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a este; y no debe promover juicio de consignación, fundándose en el Código Civil del Distrito Federal, el cual en este aspecto no es aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que esta reglamenta lo que debe hacerse en tales casos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269785-7dcb043d/letras-de-cambio-cuando-el-beneficiario-no-exige · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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