ALIMENTOS CONTRACTUALES.
Ha de ser puntualmente cumplida la obligación de suministrar la pensión de alimentos estipulada en contrato notarial, conforme a lo prevenido por los artículos 1796 y 1797 del Código Civil, pues tales alimentos no derivan de las obligaciones recíprocas impuestas por la ley a los cónyuges, en razón de la asistencia y protección familiar consagrada como deber legal. Además, de los artículos 1463 y 1464 del invocado código, en relación al artículo 430, fracción II, del de procedimientos civiles, se confirma que es diferente el régimen jurídico de los alimentos contractuales de los de carácter legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270078-62f67a13/alimentos-contractuales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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