ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS
El artículo 2427 del Código Civil dice: "La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario". Este precepto es aplicable tanto a los contratos de arrendamiento en general como a aquéllos que están amparados por el Decreto de Congelación de Rentas de 1948, para los efectos de precisar la mora en que incurren los inquilinos al no pagar sus rentas, ya que la mora no es otra cosa que la dilación o tardanza injustificada del deudor en cumplir con la obligación que se ha impuesto; pero es incuestionable que jurídicamente las obligaciones se cumplen de acuerdo con lo que las partes hayan pactado, o atendiendo a lo dispuesto por la ley de la materia, y el precepto mencionado es claro y preciso al establecer el lugar donde debe pagarse la renta, y si el arrendador no ocurre a cobrar esas rentas en el local ocupado por el inquilino y mucho menos demuestra que éste se haya negado a pagarlas, no puede haber incurrido en la mora que se le atribuya, sin que valga para suplir la deficiencia del contrato de arrendamiento en que el inquilino haya hecho consignaciones con anterioridad y sepa cual es el domicilio del arrendador; pues, atento el artículo ya citado, el pago de las rentas debe hacerse en el domicilio del arrendatario, a falta de convenio distinto de los contratantes, y el hecho de que el inquilino sepa el domicilio de su arrendador, no le crea la obligación de buscarlo en su domicilio para pagar las rentas, cambiando los términos expresos del repetido artículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270427-d459c046/arrendamiento-lugar-de-pago-de-las-rentas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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