ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS MORA.
Si no se indica en el contrato de arrendamiento, el lugar de pago, es aplicable la regla supletoria del artículo 2427 del Código Civil del Distrito Federal, que dice: "La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta del convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario". Por lo tanto, si el arrendador no justifica que hubiera cobrado las rentas al arrendatario, y si en cambio éste demuestra haber depositado y ofrecido en pago su importe, como se acredita con los expedientes relativos a tales diligencias, la responsable con fundada razón estimó que el arrendatario no se constituyó en mora. No obsta para ello que los escritos de ofrecimiento de pago no hayan sido presentados precisamente en los primeros días siguientes a la fecha en que las rentas debía cubrirse, porque mientras no fuera requerido de pago el inquilino en su domicilio, no podía existir la mora alegada por el arrendador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339245-c6ac656b/arrendamiento-lugar-de-pago-de-las-rentas-mora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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