COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS.
Si bien es cierto que la Ley General de Sociedades Cooperativas no declara supletoria a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para determinar la interpretación jurídica de sus preceptos, es absolutamente lógico acudir a las normas que rigen instituciones similares, en cuanto ellas no repugnen con la naturaleza de las sociedades cooperativas, infiriendo tal interpretación del Código de Comercio, del Código Civil o de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Aun cuando la ley que rige las sociedades cooperativas limita a dos años el término de ejercicio de la función de los administradores, no puede considerarse, en ausencia de una disposición que así lo establezca expresamente, que la sanción de la falta de observancia de dicho precepto sea la incapacidad de los administradores que continúan en el cargo para representar a la sociedad ante las autoridades judiciales, pues de ser así se afectarían profundamente los intereses de la cooperativa, puesto que se la dejaría en estado de absoluta indefensión y los preceptos de la ley que la rige deben ser interpretados en forma que favorezca los intereses de las sociedades y no de manera que los perjudique.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270951-c0e2a73d/cooperativas-representacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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