CONTRAFIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA, CUANDO HAY EMBARGO.
El artículo 126 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales determina, en su primer párrafo, que la suspensión otorgada conforme al artículo 125 de esa ley, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo. Ahora bien, si la suspensión de la sentencia reclamada tiende a impedir que se lleve al cabo el remate de los bienes embargados para que con su producto obtenga el actor el pago de lo sentenciado, por el contrario, la cesación de esa medida, por medio de la contrafianza; trae consigo la ejecución de esa sentencia con todas las consecuencias, o sea ese remate. Por lo mismo, para restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías en caso de que el amparo se concediera a la demandada, la contrafianza debe ser bastante para esa restitución, más el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a la quejosa. Rematados y adjudicados los bienes a un tercero en ejecución de la sentencia y en el caso de que el amparo se concediera a la demandada, sería de difícil reparación la restitución de los bienes, por lo que la caución tiene que garantizar el valor de lo sentenciado, ya que si en el remate existiera algún remanente se le entregaría al deudor. La contrafianza, por tanto, tiene que responder del importe del pago a que fue condenado el demandado en concepto de daños y perjuicios, los réditos legales de esa suma por el plazo de un año, que es el que ha estimado la Tercera Sala de la Suprema Corte como aproximado para resolver el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270990-cca3b158/contrafianza-en-el-amparo-monto-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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