PRESCRIPCION POSITIVA, POSESION CON JUSTO TITULO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Si el poseedor, al alegar en su favor la prescripción positiva, no manifiesta cuál es la causa generadora de su posesión, ni en el curso del juicio prueba haber entrado a poseer en virtud de un acto relativo de dominio, no puede estimarse acreditada, puesto que conforme a la fracción I del artículo 1079 del Código Civil del Estado, la posesión necesaria para prescribir debe ser fundada en justo título, y de acuerdo con el artículo 1080 del propio ordenamiento, se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Por otra parte, si bien es verdad que la ley al mencionar el justo título, se refiere de acuerdo con una hermenéutica correcta, a la causa generadora de la posesión y no necesariamente a un documento, también es cierto que quien aduce la prescripción debe revelar dicha causa y si no lo hace, sino que alega como su único título la propia posesión que disfruta, ésta debe presumirse usurpada y así, empieza a correr la prescripción hasta que haya prescrito la acción penal o hasta que se haya extinguido la pena correspondiente de mala fe. De suerte que si el demandado ninguna prueba rindió para justificar que adquirió la posesión en concepto de dueño, sino que sólo invocó la presunción legal a que se refiere el artículo 828 del Código Civil, debe considerarse que no probó el elemento básico de la excepción opuesta, ni desvirtuó la escritura de propiedad del actor, cuyo título está debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271582-f1b7c7e2/prescripcion-positiva-posesion-con-justo-titulo-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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