TITULOS DE CREDITO, CONSERVACION DE LOS, POR EL TENEDOR, EN CASO DE PAGO PARCIAL.
Aun cuando es verdad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su entrega, la ley autoriza al tenedor del título a conservarla mientras no cobre su valor íntegramente. Por lo que, si los demandados hicieron un pago parcial, el tenedor no puede invocar en su favor la circunstancia de tener en su poder la letra de cambio para negar que el pago se haya realizado. Es consecuencia del concepto y carácter de los títulos valores, definidos por la ley de la materia como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado, que si la letra de cambio hubiera sido aceptada, deberá pagarse contra su entrega, y si el aceptante no recoge la letra estará obligado a hacer nuevo pago a la presentación del documento, mas este principio general no rige tratándose de un pago parcial hecho respecto de un título que no ha circulado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272161-e2d2a922/titulos-de-credito-conservacion-de-los-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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