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SALARIO MINIMO. JORNADA MENOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 274591 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Quinta Parte; Pág. 86

Si bien es cierto que la jornada de ocho horas constituye el máximo legal y que nada impide que trabajadores y patrones, por convenio o en los casos de la fracción XVII, inciso a) del artículo 123 de la Constitución, esto es, cuando la naturaleza del trabajo lo exige, fijen una jornada menor y que la fijación de esa jornada menor no implica que el patrón quede relevado de la obligación de pagar el salario mínimo, también lo es que tales principios hacen referencia al contrato normal de trabajo y no pueden extenderse a aquellos contratos en los cuales se utilicen los servicios de determinadas personas durante un lapso corto en el día, una o dos horas, porque en estos casos no podría exigirse válidamente del patrón el pago del salario mínimo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274591-deef59c9/salario-minimo-jornada-menor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3840/60. Elena Sánchez Araujo. 22 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agapito Pozo. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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