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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 277496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Quinta Parte; Pág. 96

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de jurisdicción y competencia para modificar las resoluciones de las Juntas Municipales Permanentes de Conciliación. Las primeras de dichas Juntas no pueden ser revisoras de los actos de las segundas, porque las facultades de unas y otras se encuentran determinadas en las disposiciones que comprenden los capítulos II y III, título octavo de la Ley Federal del Trabajo, sin que de ninguno de esos preceptos pueda derivarse que las Juntas de Conciliación se constituyan en una especie de tribunales de apelación, por lo que es correcta la decisión de la Junta de Conciliación, que en su laudo resuelve que no puede tocar para revisar, modificar o revocar, el acto de una Junta Municipal Permanente que admitió extemporáneamente el recurso de inconformidad contra una opinión de dicha Junta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277496-0a14e2a8/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-facultades-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7432/56. Tomás García y coagraviados. 10 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.

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