ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
Es evidente que los hechos no cayeron bajo las disposiciones de la Ley de Emergencia de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, si claramente se ve que el reo no tiene el carácter de salteador de caminos, porque su único propósito fue el de raptar, por medio de la violencia física que para ello empleó, a la ofendida, mismo criterio que sostuvo, al principio de la averiguación, el Juez del fuero común al haber decretado la formal prisión del acusado, como presunto responsable de los delitos de rapto y violación, previstos en el Código Penal aplicable; y si el propio acusado, aunque negó haber hecho uso de violencia en contra de la ofendida, aceptó que se la había llevado con él, por las relaciones amorosas que como novios los ligaban, de ello tiene que deducirse que sólo procedió en la forma en que lo hizo, porque se trataba de dicha ofendida, y no que en igualdad de condiciones hubiera atacado y violado a cualquiera mujer que encontrara en su camino.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278438-c625d8ed/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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