ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
El reo y sus acompañantes no tenían el carácter de salteadores de caminos, si el único propósito del primero, fue el de raptar a la ofendida, por medio de la violencia física que para ello empleó, ayudado por los otros; motivo por el cual tiene que deducirse que sólo procedió en la forma en que lo hizo, porque se trataba de dicha mujer, y no que en igualdad de condiciones, hubiera atacado y violado a cualquiera otra que encontrara en su camino; así pues, los actos que se han relatado no cayeron bajo la sanción del artículo 1o., del Decreto del Ejecutivo Federal, de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, sino que, por sus características, constituyen el delito de rapto ejecutado, con violencia física, en la persona de la ofendida, y el consiguiente delito de violación, previsto por la Legislación Común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278702-ce2929e9/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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