COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (EMPRESAS QUE NO ACTUAN EN VIRTUD DE CONTRATO O CONCESION FEDERAL).
Si de los autos respectivos no se desprende dato alguno sobre que la empresa demandada actúe en virtud de un contrato o concesión federal, o que tenga alguna industria conexa con éstos, ni que se halle en alguno de los casos de excepción a que se refiere la fracción XXXI del artículo 123 constitucional para decidir la competencia, debe estarse a la regla general y atribuirla a la Junta Local respectiva. No es obstáculo para la conclusión anterior, la alegada sumisión de las partes a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque en materia de trabajo, no existe prórroga de competencia, ya que ésta no surge de la voluntad de las partes, sino de disposiciones políticas fundamentales. También es obstáculo que en la convocatoria expedida para designar representantes del capital y del trabajo, para integrar la Junta Federal, se haya dicho que entre las materias correspondientes al conocimiento de uno de sus grupos, están los conflictos relacionados con las empresas de construcción de carreteras de jurisdicción federal, porque la distribución interna de labores y la delimitación de las actividades de los Grupos de una Junta, no pueden repercutir sobre la competencia por razón de fuero que la Constitución ha establecido con toda claridad. Por último, aunque la controversia haya surgido con anterioridad a la promulgación de la reforma constitucional que adicionó el artículo 123, con la fracción XXXI, ello no afecta la conclusión a que se alude, puesto que las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran y rigen inmediatamente las mismas, por ser de orden público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278892-5d648f6b/competencia-en-materia-de-trabajo-empresas-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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