QUIEBRAS, JUICIOS ACUMULABLES A LAS.
Conforme a la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, quedan exceptuados de la acumulación a la quiebra, los juicios en que ya esté notificada y pronunciada la sentencia de primera instancia; y no puede interpretarse la disposición contenida en esta fracción, en el sentido de que solamente tiene lugar cuando la sentencia se haya pronunciado antes del auto que declaró la quiebra o decretó la liquidación judicial, pues no hay fundamento legal alguno que así lo justifique; y además, el artículo 1097 del mismo ordenamiento, ordena que los Jueces deben suspender sus procedimientos, desde el momento en que reciban el oficio inhibitorio; lo que significa que a este momento debe atenderse, para aplicar la citada fracción I del artículo 983 invocado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279325-a95a31fb/quiebras-juicios-acumulables-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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