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QUIEBRAS, JUICIOS ACUMULABLES A LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 279325 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 198

Conforme a la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, quedan exceptuados de la acumulación a la quiebra, los juicios en que ya esté notificada y pronunciada la sentencia de primera instancia; y no puede interpretarse la disposición contenida en esta fracción, en el sentido de que solamente tiene lugar cuando la sentencia se haya pronunciado antes del auto que declaró la quiebra o decretó la liquidación judicial, pues no hay fundamento legal alguno que así lo justifique; y además, el artículo 1097 del mismo ordenamiento, ordena que los Jueces deben suspender sus procedimientos, desde el momento en que reciban el oficio inhibitorio; lo que significa que a este momento debe atenderse, para aplicar la citada fracción I del artículo 983 invocado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279325-a95a31fb/quiebras-juicios-acumulables-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 330/33. Suscitada entre el Juez Séptimo de lo Civil de esta capital y el Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal. 8 de enero de 1934. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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