JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
No es motivo para conceder la suspensión contra sus laudos, el que los servicios públicos no se interrumpan por la indebida separación de los obreros, o que estos estén imposibilitados para devolver las cantidades que deban pagárseles por indemnización, en caso de que se conceda el amparo; pues esta incapacidad constituiría un perjuicio de difícil reparación para la empresa; pero como la falta de pago causaría perjuicios de imposible reparación para los obreros, con lo que se dañaría a la sociedad y al Estado, falta uno de los requisitos necesarios para que proceda la suspensión, y la Ley de Amparo, en materia de imposibilidades, sólo prevé el caso en que la ejecución del acto haga físicamente imposible reponer al quejoso en el goce de la garantía violada y sólo procederá la suspensión mediante fianza, contra el pago de esa indemnización, si los obreros estuvieren conformes con dicha suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281261-49bc825b/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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