JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Su competencia está limitada a los conflictos de trabajo, y el Congreso de la Unión y las Legislaciones de los Estados, al expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, deben sujetarse a las bases que el mismo artículo previene, y, por tanto, no pueden hacer extensiva la jurisdicción de las Juntas, más que a los conflictos en que intervengan obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, en general, a todo contrato de trabajo; pero no a los conflictos que tengan una naturaleza civil; y, si extralimitándose en su competencia, deciden una controversia civil, con ello violan las garantías que conceden los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281442-211cea4f/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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