JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
La Corte ha establecido la jurisprudencia de que esas Juntas son competentes para conocer de los conflictos a que se refiere el artículo 123 de la Constitución, por contratos de trabajo en vigor, o ya terminados, pues unos y otros, cuando generen conflictos, deben ser resueltos por los tribunales creados por la fracción XX del citado artículo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 387/27. Cantú Garza Gregorio y coagraviados. 9 de octubre de 1928. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Salvador Urbina, Gustavo A. Vicencio y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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