VILLAS Y CIUDADES.
Si bien la Ley Agraria y el artículo 27 constitucional, no conceden a las villas y ciudades el derecho incondicional de ser dotadas de ejidos, sí se les conceden, por su espíritu, cuando por decadencia económica de esos centros poblados, se han colocado en las condiciones que prevé la fracción VII del artículo 1o. del reglamento agrario. El espíritu de esas leyes es que todos aquellos núcleos de población, que no tengan más elementos de vida que los que les proporciona la agricultura, obtengan ejidos por restitución, cuando por actos de gobiernos anteriores o por enajenaciones ilegales, hubiesen sido privados de sus propiedades comunales, y por dotación, cuando necesitando ejidos, no puedan obtenerlos por restitución, sin que, en ningún caso, deje de dárseles las tierras que necesiten, para satisfacer sus necesidades agrícolas; pues puede suceder que algunas villas o ciudades, aun conservando la misma denominación y categoría política, hayan perdido la mayor parte de sus fuentes de riqueza y que su situación sea entonces idéntica a la de los demás núcleos de población a que se refiere el artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282056-d8f2cf53/villas-y-ciudades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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