DOTACION DE EJIDOS.
La forma en que debe entenderse el artículo 14 del reglamento agrario, es la de que están exceptuadas de contribuir para la dotación de ejidos, las fincas que tengan una extensión, en tierra de riego, de ciento cincuenta hectáreas, o bien, doscientas cincuenta de temporal de primera clase, o bien, quinientas hectáreas de temporal de segunda clase; pero no las que cuentan con tierras de estas tres clases, en cantidad que no exceda de la suma de las que señalan las tres fracciones indicadas; por tanto, si una propiedad tiene mayor extensión de quinientas hectáreas, no puede ser considerada como pequeña propiedad; pero para la dotación debe tenerse en cuenta lo que de modo imperativo ordenan los artículos 15 y 17 del reglamento agrario, y si no se hace la dotación ajustándose a estos preceptos, importa un violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282081-9c969c40/dotacion-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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